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Congreso del estado aprueba tipificar como delito, la pederastía

Congreso del estado aprueba tipificar como delito, la pederastía

Se establecen sanciones a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre una persona menor de dieciocho años, y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento

Emsavalles| | Sábado, 06 de Diciembre de 2025| 11:17


  • Con el objetivo de tipificar como delito, la pederastia, el pleno del Congreso del Estado aprobó la adición del Capítulo IV BIS "Pederastia", y los artículos 182 BIS y 182 TER, al Título Tercero "Delitos contra la Libertad Sexual; la Seguridad Sexual; y el Normal Desarrollo Psicosexual", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

    La diputada Leticia Vázquez Hernández, presidenta de la Comisión Primera de Justicia que dictaminó esta iniciativa, indica que la pederastia se vincula a la atracción de un adulto por un niño en la que puede ser de índole romántico o sexual.

    De esta manera, se establece que se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre una persona menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole, y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

    La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita en el párrafo anterior en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

    Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más. El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder la duración de la pena de prisión impuesta, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.

    Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y cualquier derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil y familiar aplicable.

    Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión, será inhabilitado, destituido o suspendido de su empleo público o profesión por un término igual al de la pena impuesta, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas correspondientes.

    Para la determinación del daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, el Ministerio Público deberá recabar dictámenes interdisciplinarios médicos, psicológicos y sociales.

    El incumplimiento de esta obligación será sancionado en términos de este Código y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

    En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o especializada que requiera la víctima, el Estado deberá proporcionarla de manera integral, gratuita y especializada, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley General de Víctimas y los estándares internacionales de protección de derechos de la niñez.

     


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